Tercera Sala condena al fisco a pagar indemnización a sobrevivientes de marcha por faldeos del volcán Antuco
Santiago, Mayo de 2016; La Corte Suprema rechazó recurso de casación y ratificó la sentencia que condenó al Estado de Chile a pagar $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) a cada uno de los 6 soldados conscriptos que sobrevivieron al ejercicio militar realizado el 18 de mayo de 2005.
En fallo unánime (causa rol 16269-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama y el abogado (i) Jaime Rodríguez Espoz– confirmó el fallo impugnado que condenó al fisco a pagar las indemnizaciones.
«(…) tal como lo sostuvo esta Corte en los autos Rol N° 24.984-2014, la condena penal de los ex funcionarios del Ejército de Chile, como autores de cuasidelito de homicidio simple, implica admitir que aquellos incurrieron en lo que el derecho administrativo denomina una «falta personal» que ocasionó la muerte de algunos conscriptos que se encontraban a su cargo, así como el daño psíquico y psicológico respecto de otros conscriptos que sobrevivieron a los hechos. Sin embargo, atendido el contexto en el que se desarrollan los acontecimientos, tal falta personal no se encuentra desvinculada del servicio, sino que se ha cometido, como lo refiere el fallo impugnado, en el ejercicio del mismo. En efecto, el hecho ocurre el día 18 de mayo de 2005, en circunstancias que los demandantes se encontraban realizando el servicio militar, razón por la que debían cumplir las órdenes emanadas del personal superior jerárquico en cuanto a ejecutar una marcha de repliegue hacia un recinto empleado como refugio, provistos para ello de ropa, equipo y alimentación entregada por el Ejército de Chile y capacitados e instruidos para realizar este tipo de ejercicios por la misma institución, por lo que claramente existe un entorno que está vinculado al servicio del que formaban parte los soldados intervinientes en estos hecho», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «En consecuencia, el Estado no puede desvincularse de la falta personal en que han incurrido sus agentes, por cuanto ha sido éste quien ha instalado a los conscriptos afectados en una determinada misión militar y les ha impuesto además la obligación de cumplir con los ejercicios o actividades de instrucción, de modo que la acción desplegada por los funcionarios condenados penalmente no se encuentra desprovista de vínculo con el servicio, sino que por el contrario, se ha cometido en el ejercicio de la función, la que se ha ejecutado indebidamente, comprometiendo por lo tanto la responsabilidad estatal».
«Que en efecto–continúa–, de lo hasta ahora razonado fluye la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el resultado dañoso, siendo del caso destacar que el vínculo causal es una materia que comprende un aspecto fáctico y otro aspecto normativo, siendo cuestionado a través del arbitrio únicamente el primer aspecto señalado, cuestión que en la especie no resiste análisis, toda vez que se estableció que los actores eran conscriptos que participaron en la fatídica marcha del 18 de mayo de 2005 y que a raíz de aquel suceso sufrieron daños que incluso fueron reconocidos por el demandado, quien esgrime que prestó ayuda sicológica a los conscriptos sobrevivientes para efectos de superar los traumas creados a partir de los hechos que motivan la presente acción. De este modo se descarta la infracción de los artículos 1698 del Código Civil en relación a los artículos 1437, 2314 y 2329 del mismo cuerpo normativo. Que, por otro lado, tal como se ha reflexionado, en los autos quedó asentada la existencia de una falta personal inescindible de la función pública desplegada por el agente del Estado, descartándose así la vulneración de los artículos 1° de la Ley N° 18.948, 42 de la Ley N° 18.575 y 2320, 2322 y 2284 del Código Civil, pues en la especie existe un factor de imputación que genera la responsabilidad del Estado«.
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